No estoy de acuerdo con los acuerdos adoptados por la junta de propietarios. ¿Qué puedo hacer?
- La impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios
Si no estamos de acuerdo con los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, la Ley nos permite impugnar los mismos ante el Juzgado; con independencia de que hayamos asistido o no a la Junta.
Así pues, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) recoge los supuestos en los que cabe impugnar los acuerdos de la Comunidad ante los Tribunales.
Hay que tener en cuenta que el Juzgado competente para conocer de la impugnación de los acuerdos es el del lugar donde se encuentre el inmueble que forma parte de la Comunidad de Propietarios. Así pues, si por ejemplo, un propietario quiere impugnar un acuerdo adoptado en la Comunidad de Propietarios de su vivienda vacacional en Cádiz, a pesar de que el mismo viva en Madrid, deberá interponer la demanda ante los Juzgados de Cádiz; lugar donde se encuentra el inmueble perteneciente a la Comunidad cuyo acuerdo queremos impugnar.
En cuanto al tipo de procedimiento adecuado para impugnar los acuerdos, el mismo será el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en artículo 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indica que se deciden por Procedimiento Ordinario, con independencia de la cuantía que se reclame, el ejercicio de las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios; excepto cuando se trate de reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
- ¿Qué acuerdos de la Junta de propietarios se pueden impugnar?
A pesar de que los propietarios pueden impugnar los acuerdos en los que no estén de acuerdo, hay que saber que no podemos impugnar cualquier acuerdo, sino solamente en aquellos casos establecidos como decíamos en el artículo 18 LHP. Así pues, tan solo podremos impugnar los acuerdos de la Junta en los siguientes casos:
1) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
2) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
3) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
- ¿Quiénes pueden impugnar los acuerdos de la Comunidad?
Las personas que podrán proceder a impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios son las siguientes:
1.- Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta de propietarios, es decir, aquello que asisten a la Junta a la hora de votar deciden no comprometer su voto ni a favor ni en contra del acuerdo.
2.- Los ausentes; siempre y cuando hayan manifestad su disconformidad con el acuerdo una vez le ha sido notificado.
3.- Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
4.- Los que hubiesen votado en contra.
En consecuencia, cuando un propietario se abstiene de votar en un sentido u otro respecto del acuerdo a adoptar, no podrá posteriormente impugnarlo.
Asimismo, para que un propietario pueda impugnar un acuerdo, debe estar al corriente de pago de las cuotas de la comunidad - excepto para el caso de impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación; pudiendo impugnar los acuerdos, en caso de tener una deuda, si previamente deposita el importe de la misma en el Juzgado y se ha puesto a disposición de la Comunidad.
- Plazos para impugnar los acuerdos de la Comunidad
Los propietarios dispondrán de 3 meses para poder impugnar un acuerdo; salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los Estatutos, en cuyo caso el plazo será de un año.
El plazo de impugnación de los acuerdos se cuenta para el propietario asistente desde la fecha de adopción del acuerdo y respecto de los ausentes desde el momento en que fueron notificados.
- La Impugnación de los acuerdos de la Junta en la Comunidad Autónoma de Cataluña
En cuanto al Juzgado competente para conocer de la impugnación de los acuerdos, al igual que en derecho común, es el del lugar donde se encuentre el inmueble que forma parte de la Comunidad de Propietarios.
Asimismo, en cuanto al tipo de procedimiento adecuado para impugnar los acuerdos, se aplica igualmente el artículo 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo por tanto, el procedimiento ordinario.
En el caso de Cataluña, la impugnación de los acuerdos viene regulada en el artículo 553-31 del Libro V del Código Civil de Catalunya; el cual establece:
«1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:
a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.
b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.».
«2.Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto».
«3.Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe».
«4,La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a) y en el plazo de tres meses en los supuestos a qué se refiere el apartado 1.b). Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda».
Esperamos que os haya gustado este artículo. y recordad, si necesitáis impugnar un acuerdo de vuestra comunidad, es primordial un asesoramiento previo, por eso os invitaos a poneros en contacto con nosotros, estaremos encantados de ayudaros.
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